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20abr05
Comunicado a tenor de la sentencia por crímenes contra la humanidad en el
caso del Capitán de Corbeta Adolfo Scilingo.
El Equipo Nizkor emite este comunicado tras haber analizado la sentencia número 16/2005, recaída en el caso Scilingo, y a la que la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, constituida por los Sres. Magistrados D. Fernando García Nicolás, como presidente, D. Jorge Campos Martínez, y D.José Ricardo de Prada Solaesa, como ponente, dio lectura el 19 de abril de 2005 en la Audiencia Nacional de Madrid.
La sentencia ha sido digitalizada y editada a texto completo, con un índice de lectura elaborado por nosotros, y se encuentra ya online en nuestra página especializada sobre el "Juicio Oral en España", donde quedará disponible para general conocimiento y, especialmente, para los defensores de derechos humanos y organizaciones dedicadas a la defensa de los derechos humanos y la paz.
A pesar de ser una casualidad cronológica, queremos recordar que la sentencia por crímenes contra la humanidad o de lesa humanidad, fue leída el 19 de abril, fecha en que se rinde homenaje a las víctimas del levantamiento del Ghetto de Varsovia. La misma ha sido además dictada en estos días en que se están celebrando numerosos homenajes en recuerdo del 60 aniversario de la liberación de los campos de exterminio nacional-socialistas, en los cuales, al igual que en el caso que nos ocupa, hubo nacionales españoles entre las víctimas. Vaya por lo pronto un homenaje a todos ellos.
Habiendo hecho estas dos consideraciones previas deseamos declarar:
Con relación a la sentencia:
1) Que la sentencia por crímenes contra la humanidad en este caso es un avance importante en la historia del derecho español en la medida en que, por vez primera, se recogen principios del derecho internacional de una manera sitemática, racional y, en muchos aspectos, de singular importancia.
2) Que la sentencia recoge pormenorizadamente las características de este tipo de crímenes y permite comprender de una manera detallada cuál es su sentido y de qué manera se deben aplicar en la jurisdicción interna de los estados, o dicho de otra manera, cómo se pueden aplicar los crímenes contra la humanidad en el derecho interno.
3) Que la sentencia caracteriza estos crímenes a partir de la jurisprudencia emanada de los casos tratados por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia. Este tribunal, ha realizado una adecuación y sistematización del derecho internacional en materia de crímenes contra la humanidad y de crímenes de guerra.
4) Que la sentencia realiza una sólida fundamentación acerca de la aplicación, en la jurisdición ordinaria de los estados, del principio de responsabilidad penal individual que afecta a los responsables de la comisión de estos crímenes.
5) Que consideramos que sienta un precedente en la defensa de los derechos humanos, del derecho internacional de los derechos humanos y en la lucha contra los modelos de impunidad.
Con relación a la pena:
6) La sentencia afirma que no se logra probar la pertenencia de Adolfo Scilingo al Grupo de Tareas de la ESMA, por lo que obvia el principio de organización criminal y de este modo, condena al encusado sólo por los crímenes en que tuvo participación directa, si bien califica los mismos como crímenes contra la humanidad. A pesar de que comprendemos la razones que han llevado a esta decisión, creemos que el acusado es responsable de los actos de este grupo operativo.
Nos vemos en la necesidad de aclarar que esta argumentación, no sólo fue única y exclusivamente defendida por la Acusación Popular de la Asociación Argentina pro Derechos Humanos de Madrid (a la que se adhirieron posteriormente la de IU y la de Graciela Palacios de Lois, en el mismo acto de rendición de informes orales), sino que contó con la expresa oposición del resto de la acusaciones populares y particulares. Este extremo puede ser comprobado consultando las actas oficiales del juicio oral relativas a la sesión cuadragésimatercera, así como los escritos de conclusiones definitivas presentados por las partes. Todos estos documentos están disponibles a texto completo en la página especializada del Equipo Nizkor sobre este juicio.
7) Que coincidimos expresamente en la valoración del crimen de genocidio tal cual ha sido expuesto en la Sentencia por la Sala Tercera, pero deseamos expresar nuestro convencimiento de que esta figura del derecho internacional no podía sustentarse en los hechos probados, dada la imposibilidad de probar el tipo de mens rea necesario para esta categoría de delitos, y teniendo en cuenta además que esta figura específica surge para enfrentar el derecho racial penal que fue el utilizado por el nacionalsocialismo para justificar una parte de sus crímenes.
También deseamos expresar que, después del crimen de agresión o contra la paz, que ocupa el máximo puesto por su gravedad en la escala de los crímenes internacionales, la figura de crímenes contra la humanidad es el delito más grave conocido por el derecho internacional e incluye, entre otros crímenes y delitos, el de genocidio. Es por lo tanto una falsedad argumentar lo contrario y constituye una forma de confundir a las víctimas y a la opinión pública.
8) Que coincidimos expresamente en la valoración de la figura de terrorismo por cuanto, si bien los estados pueden cometer actos terroristas, los casos como el de la represión sistemática en Argentina y otros países constituyen crímenes contra la humanidad y utilizar la figura de terrorismo significa confundir los tipos penales y las responsabilidades estatales frente a actos de esta naturaleza. Aceptar este razonamiento hubiera significado una devaluación conceptual inaceptable respecto de las violaciones graves de los derechos humanos.
Con relación a las víctimas:
9) Consideramos que la sentencia no sólo recoge una forma de protección eficaz de las víctimas de crímenes contra la humanidad, sino que sienta un precedente en la forma de articulación de la jurisdicicón penal internacional dentro de las jurisdiciones nacionales, siendo por lo tanto una herramienta eficaz en la lucha contra la impunidad.
10) Coincidimos en la valoración de Antonio Cassese, mencionada en la sentencia, de que "En el análisis del problema de la tipicidad, es de destacar que la formulación clásica del principio de legalidad penal (criminal y penal ) nullum crimen nulla poena sine lege , en el Derecho internacional se articula como de nullum crime sine iure , lo que permite una interpretación mucho más amplia de las exigencias derivadas de este principio, en cuanto que sería suficiente la consideración como tal en Derecho internacional, aunque no estuviera tipificado en derecho interno."
11) Coincidimos en la valoración de que "Complementariamente y quizá en otra línea argumentativa consideramos resulta ilustrativo hacer referencia al propio texto del Artículo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, relativo al principio de legalidad penal que viene a establecer que: 1. Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el Derecho nacional o internacional. Igualmente no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida. 2. El presente artículo no impedirá el juicio y el castigo de una persona culpable de una acción o de una omisión que, en el momento de su comisión, constituía delito según los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas."
12) Si no se pudiera condenar en jurisdición interna este tipo de crímenes caeríamos en el absurdo de que los perpetradores gozarían de inmunidad nada más cruzar una frontera y consideramos que el principio de nullum crimen sine lege debería ceder cuando su aplicación comporte una inmoralidad mayor, cual es la de dejar sin castigo determinadas conductas especialmente atroces.
13) Advertir que esta sentencia no es firme y que contra la misma puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo español, hecho que ocurrirá sin duda alguna en el uso, por parte del condenado, de su derecho a legítima defensa.
Nuestro trabajo concreto.
14) El Equipo Nizkor ha llevado a cabo un trabajo de digitalización del Sumario 19/97, habiendo fotografiado íntegramente la parte principal del mismo, integrada por 104 Tomos, y un fotografiado selectivo --tras una lectura analítica y contextual realizada por un equipo de expertos en Derecho Internacional de los Derechos Humanos y crímenes de guerra, dirigido por el Equipo Nizkor-- de los 183 Tomos que conforman la Pieza Separada de Documentación del mismo sumario, y que no fueron accesibles a las partes hasta haberse cerrado la fase de instrucción. En total se crearon más de 30.000 ficheros.
15) El Equipo Nizkor preparó la única acusación que se presentó utilizando la figura de crímenes contra la humanidad fundamentada en derecho internacional de los derechos humanos, así como las pruebas documentales que soportaron la misma. De todo ello nos sentimos muy satisfechos, y agradecemos especialmente su colaboración a aquellos integrantes de nuestra organización y voluntarios, sin cuyo trabajo, apoyo y solidaridad no hubiéramos podido llevar adelante nuestro trabajo.
Madrid, 20 de abril de 2005
Equipo Nizkor
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