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La cuestión de la impunidad en España y los crímenes franquistas.


Índice:

Introducción.

I.- La ilegalidad del régimen franquista: Alzamiento en armas contra un gobierno legítimo y vulneración del ordenamiento jurídico en vigor.

II.- Las Naciones Unidas declaran al régimen de Franco en su origen, naturaleza, estructura e historial como un régimen fascista alineado con las "Potencias del Eje".

III.- Los crímenes de la represión franquista se enmarcan en el contexto europeo y su calificación viene dada por el derecho emanado de Nuremberg.

IV.- La inobservancia de los derechos de las víctimas y familiares de las víctimas de la represión franquista se enmarca en el contexto de la impunidad que aún hoy existe en España.

V.- Conclusiones.

VI.- Plan de acción.

Organizaciones que presentan el documento.


Introducción.

Es evidente que en los últimos años la sociedad española se ha sensibilizado por la situación de la víctimas de la represión franquista, lo que ha dado lugar al surgimiento de numerosas asociaciones relacionadas con estos hechos.

A pesar de los años transcurridos, cualquiera que se acerca a esta cuestión se encuentra con la dejación por parte del Estado de la cuestión de las víctimas, de la memoria y de los derechos humanos.

Y es precisamente desde el discurso de derechos humanos desde donde se puede hacer frente a la situación concreta y exigir al Estado la justicia necesaria para poner fin a la situación de desmemoria, dejación e impunidad a que se ha reducido esta cuestión de forma, muchas veces, intencionada.

El derecho a saber el destino final de lo ocurrido a las víctimas de la represión en España, no consiste solamente en el derecho individual que toda víctima, o sus parientes o amigos, tiene a saber qué pasó en tanto que derecho a la verdad. El derecho de saber es también un derecho colectivo que tiene su origen en la historia, para evitar que en el futuro las violaciones se reproduzcan.

Como contrapartida, al Estado le incumbe, el "deber de recordar", a fin de protegerse contra esas tergiversaciones de la historia que llevan por nombre revisionismo y negacionismo; en efecto, el conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión forma parte de su patrimonio y debe por ello conservarse.

Tales son las finalidades principales del derecho a saber en tanto que derecho colectivo, de conformidad con lo expresado en el documento de la ONU E/CN.4/Sub.2/1997/20, de 26 de junio de 1997, "La cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (civiles y políticos)".

En un momento en que los modelos de impunidad impuestos en otros países, como Argentina y Chile, han visto caer su legitimidad y su legalidad, creemos que es oportuno que el Estado Español, en parte responsable de dichos modelos, asuma su propia problemática, la problemática de lo que denominamos el "modelo español de impunidad", y ponga fin al mismo en forma democrática y con el respeto que todas las víctimas se merecen, pero teniendo muy claro que la finalidad es consolidar las libertades civiles y los derechos humanos.

No es posible que un estado de derecho permanezca silencioso y sus representantes minimicen la situación de los represaliados, encarcelados, asesinados, desaparecidos, así como la de los que pasaron por el sistema de campos de concentración franquistas, nacionalsocialistas o murieron en los campos de internamiento franceses, y también la de quienes sufrieron exilio y extrañamiento.

Tampoco es posible que los familiares de las víctimas que han visto pasar los años de democracia en silencio y humillación, vean que se les va la vida entre las manos sin conocer el destino final de los que sufrieron los actos planificados de exterminio y que no puedan, aún con los datos históricos en la mano, proceder a la recuperación de sus restos en forma legal, legítima y con los honores que les corresponden, llegando al absurdo jurídico de jueces que se niegan a proceder de conformidad con las normas legales vigentes y que, muchas veces, ni siquiera haya un letrado dispuesto a asistirles.

De la misma manera, es necesario que se adopten las medidas oportunas en los campos legislativo y jurídico para poner fin al despropósito que significa el que se hayan podido alterar las causas de las muertes en los libros de los registros civiles. Esta práctica ha tenido la finalidad de ocultar a los familiares qué es lo que realmente ocurrió en las zonas campesinas donde se exterminó y se saqueó a la población civil, mediante burdos procedimientos legales instrumentados para quedarse con sus bienes y humillar a los sobrevivientes, reduciéndolos mediante el hambre y la pobreza.

También es necesario abordar, con justicia y verdad, la cuestión de quienes, siendo niños, fueron trasladados fuera de España para protegerles del avance del régimen fascista, de quienes fueron entregados en adopción separándolos de sus familias y a quienes les fue ocultado el cambio de sus nombres y apellidos, modificados en aras del salvacionismo político-religioso.

Igualmente, es necesario adoptar las medidas necesarias para que las fosas de enterramiento de las tropas regulares de los ejércitos sean recuperadas en las condiciones previstas por las normas internacionales, o aquéllas que la propia sociedad española pueda darse, y ello con vistas a regularizar la memoria de lo realmente ocurrido.

Es necesario que se entienda que la justicia es lo contrario de la venganza. Es necesario que no se equipare, en un discurso perverso, el concepto de justicia al de venganza, pues ello posibilita que se considere al olvido como una de las bases del estado social de derecho. Ninguna sociedad puede sobrevivir al desconocimiento de su propia historia, por horrible que ésta sea.

El presente informe no pretende ser la solución a la cuestión de la impunidad, sino una aproximación a la cuestión y a los problemas aún por resolver. Es también una manera de aportar una base de análisis y de discurso a las víctimas y sus familiares, abandonados por las instituciones del Estado, por los partidos políticos y por parte de la sociedad civil, que ha preferido practicar el olvido.

El discurso de derechos humanos y libertades no se recuperó aún de la pérdida de libertades que significó el alzamiento nacional.

Y este olvido nos puede llevar a aceptar que se ponga en duda el sistema de derecho internacional de las Naciones Unidas, a aceptar el concepto de guerra preventiva o considerar al terrorismo como una ficción jurídica que permita instaurar un sistema de estado excepción generalizado.

Y la más reciente historia de España nos enseña que eso es posible.


I. La ilegalidad del régimen franquista: alzamiento en armas contra un gobierno legítimo y vulneración del ordenamiento jurídico en vigor.

Los orígenes y naturaleza del régimen franquista fueron bien definidos por la Asamblea General de las Naciones Unidas en sus primeras resoluciones a la hora de fundamentar la no admisión del Estado franquista en la ONU, como veremos más adelante en detalle.

La resolución adoptada por la Asamblea General de la ONU el 9 de febrero de 1946 [Res. 32(I)], por unanimidad, hace suya la declaración de Potsdam, según la cual, el Gobierno español, "habiendo sido fundado con el apoyo de las Potencias del Eje, no posee en vista de sus orígenes, su naturaleza, su historial y su íntima asociación con los Estados agresores, las condiciones necesarias que justifiquen su admisión".

Igualmente, la resolución de la Asamblea General 39(I), de 12 de diciembre de 1946, establece:

    "Convencidos de que el Gobierno fascista de Franco en España, impuesto por la fuerza al pueblo español ... no representa al pueblo español..."
    [GA Res. 39(I), Fifty-ninth Plenary meeting, 12 December 1946]

Entre los primeros actos legislativos del Gobierno legítimo de la República, se encuentra un Decreto de 15 de abril de 1931, aparecido en la Gaceta de 16 de abril de ese mismo año, "Disponiendo quede anulado sin ningún valor ni efecto el titulado Código Penal de 1928, como igualmente los titulados Decretos-leyes de la Dictadura que establecieron o modificaron definición de delitos o fijación de penas"...

El fundamento para lo cual se expresa, en ese Decreto, en los siguientes términos: "Por haber sido uno de los mayores desafueros dictatoriales, contrario a los principios básicos de cultura jurídica...el Gobierno de la República, recogiendo las protestas casi unánimes que contra ese atentado a la libertad y a los principios jurídicos habían formulado la opinión pública ...." decreta la anulación del Código Penal de 1928.

Por Decreto también de 15 de abril de 1931, el Gobierno legítimo de la República procede a la disolución de los somatenes, "huestes irregulares indebida y tendenciosamente armadas".

El Decreto de 2 de mayo de 1931, publicado en la Gaceta del 3 de mayo, modificó determinados artículos del Código Penal (CP) común de 1870 y de los Códigos penales del Ejército y de la Armada.

El art. 6º del mencionado Decreto dispone la siguiente redacción para los artículos 181, 243 y 280 del CP de 1870:

    "Art. 181. Son reos de delito contra la forma de Gobierno establecida en España los que ejecutaren cualquiera clase de actos o hechos encaminados directamente a conseguir por la fuerza, o fuera de las vías legales, uno de los objetos siguientes:

El 9 de diciembre de 1931 se promulga la Constitución de la República, en cuyo Título Preliminar se postulan los principios de libertad, justicia e igualdad en un marco democrático.

Además, su Artículo 6 dispone: "España renuncia a la guerra como instrumento de política nacional.", y su

Artículo 7: "El Estado español acatará las normas universales del Derecho internacional, incorporándolas a su derecho positivo."

Mediante Ley de 27 de octubre de 1932 (Gaceta de 5 de noviembre de 1932, Ar 1408), se promulga el Código Penal reformado con arreglo a la Ley de Bases de 8 de septiembre de 1932.

El Capítulo Primero del Título Primero (Delitos contra la seguridad exterior del Estado), del Libro Segundo (Delitos y sus penas), se ocupa de los Delitos de Traición.

Y bajo la Sección Tercera del Capítulo Primero del Título II, se recogen los "Delitos contra la forma de Gobierno" (arts. 167 a 173).

El art. 167 dispone:

    "Son reos de delito contra la forma de Gobierno establecida por la Constitución los que ejecutaren cualquiera clase de actos encaminados directamente a conseguir por la fuerza o fuera de las vías legales uno de los objetos siguientes:

Y el art. 170

    "Los que se alzaren públicamente en armas y en abierta hostilidad para perpetrar cualquiera de los delitos previstos en el artículo 167, serán castigados con las penas siguientes...".

En el Capítulo Primero del Título III se regula el delito de rebelión (arts. 238 a 244).

De conformidad con el art. 238:

    "Son reos de rebelión los que se alzaren públicamente y en abierta hostilidad contra el Gobierno constitucional, para cualquiera de los objetos siguientes:

En materia de Orden Público, el Gobierno republicano promulgó la Ley de 28 de julio de 1933, "Nueva ley de orden Público" (Gaceta de 30 de julio de 1933. Ar 1111).

El art. 58 de la misma dispone:

    "La Autoridad militar en el estado de guerra podrá adoptar las mismas medidas que la civil en los dos capítulos anteriores, las demás que esta Ley autoriza y cuantas sean necesarias para el restablecimiento del orden. Cuidará muy especialmente que los Jefes o Comandantes de las fuerzas que conduzcan presos, a disposición de su autoridad o de la civil o judicial, lo efectúen hasta el punto de su destino, con toda seguridad, y cuando no llegasen a aquél, mandará que se formen las causas oportunas para averiguar y castigar las faltas y delitos que en este servicio se cometan, cualquiera que sea la clase del Jefe que lo desempeñe."

Y el art. 63, en materia de procedimiento:

Y además, "Los Tribunales de urgencia así constituídos serán los únicos competentes para conocer de los delitos contra el orden público ..." (art. 64). "Los Colegios de Abogados designarán anualmente los Letrados de su seno que hayan de actuar ante estos Tribunales, estableciendo un turno especial de oficio para la defensa de los inculpados que lo requieran" (art. 66).

Es decir, aún mediando la suspensión de garantías, se mantiene el derecho al debido proceso y la sustanciación de estas causas por tribunales ordinarios.

El 24 de abril de 1934 se promulga una Amnistía (gaceta de 24 y 25 de abril de 1934) respecto de, entre otros delitos y faltas, "los delitos contra la forma de gobierno y cometidos por particulares en ocasión del ejercicio de los derechos individuales garantizados por la Constitución", incluido el delito de alzamiento en armas del art. 170 del CP de la República.

- Sobre quiénes son las víctimas.

Por lo tanto, el Golpe de Estado liderado por el General Francisco Franco supuso una vulneración del orden constitucional, del orden jurídico en vigor, cuya legitimidad le venía dada por el propio principio de soberanía popular reconocido por la Constitución de la República.

Las leyes de la República no se derogaron nunca. Si bien el parte informando de la terminación de la guerra puso fin a la República, no puso éste fin a la legalidad de la misma, sino que se hace con el poder un régimen ilegal.

A su vez, a partir del inicio de hostilidades de la II Guerra Mundial, el régimen de Franco pasa a tener la consideración de potencia del eje y su ilegalidad a nivel interno pasa a ser reconocida también a nivel internacional.


II. Las Naciones Unidas declaran al régimen de Franco en su origen, naturaleza, estructura e historial como un régimen fascista alineado con las "potencias del eje".

Desde su creación, la Organización de las Naciones Unidas abordó la "cuestión española" como asunto sin resolver tras la terminación de la II Guerra Mundial y el régimen de franco fue motivo de rechazo y preocupación en el seno de la ONU.

La condena a este régimen en las Conferencias de Potsdam y San Francisco se repitió en el seno de la Asamblea General de la ONU y de su Consejo de Seguridad.

Concretamente, la Resolución 32(I) de la Asamblea General de la ONU, de 9 de febrero de 1946, dispone:

Las resoluciones 4 (1946) del Consejo de Seguridad de 29 de abril de 1946 y 7 (1946), de 26 de junio de 1946, abordan nuevamente la cuestión española.

La primera de ellas dispone la creación de un subcomité que examine las declaraciones hechas ante el Consejo en relación con España y efectúe las investigaciones que juzgue necesarias para determinar si la situación de España ha producido un desacuerdo internacional y pone en peligro la paz y la seguridad internacionales.

Mediante la Resolución 7 (1946), el Consejo decide seguir vigilando la situación de España y mantener esta cuestión en la lista de asuntos pendientes, y expresa que las investigaciones del Subcomité han confirmado los hechos que motivaron la condena del régimen de Franco en las Conferencias de Potsdam y San Francisco.

Las 35ª y 36ª sesiones plenarias de la Asamblea General, de 24 de octubre de 1946, tratan nuevamente la cuestión española en los siguientes términos:

    "La cuestión de España.

En la siguiente sesión plenaria, la cuestión de España forma parte también del debate general:

    "(...) La inscripción de la cuestión española en el programa fue pedida por el representante de Polonia los días 8 y 9 de abril próximo pasado.

Mediante Resolución 10 (1946) del Consejo de Seguridad, de 4 de noviembre de 1946, éste decide retirar la situación en España de la lista de asuntos sometidos a su consideración y remitir todos los documentos y actas a la Asamblea General.

La Asamblea aprueba la resolución 39(I) de 12 de diciembre de 1946, que afirma lo siguiente:

    "39 (I). Relaciones de los Miembros de las Naciones Unidas con España

Mediante Resolución 386(V), de 4 de noviembre de 1950, la Asamblea General de la ONU decide "Revocar la recomendación de retirada de Embajadores y Ministros de Madrid", y "Revocar la recomendación tendente a excluir a España de las agencias internacionales establecidas por las Naciones Unidas o relacionadas con ella..."

Es decir, la Resolución de 1950 no revocaba plenamente la de 1946. Quedaron vigentes los párrafos relativos a la historia y naturaleza del régimen de Franco y a su condena por Naciones Unidas. La revocación consistió simplemente en la retirada de las medidas que en 1946 la Asamblea General había recomendado a los Estados Miembros de la ONU.

Por todo ello, la equiparación del régimen franquista al régimen de la Alemania nazi de Hitler y de la Italia fascista de Mussolini, su alineación con las Potencias de Eje, lo sitúan bajo el tratamiento jurídico que, al término de la II Guerra Mundial, se dio a los crímenes cometidos por las Potencias europeas del Eje.


III. Los crímenes de la represión franquista se enmarcan en el contexto europeo y su calificación viene dada por el derecho emanado de Nuremberg.

A) Obligación subsidiaria de aplicación del Estatuto de Nuremberg, de la doctrina emanada de sus sentencias y de los Principios de Nuremberg.

El significado del proceso de Nuremberg no queda tanto en su función de cierre de una época, sino en la apertura de una nueva época, una época de un nuevo derecho humanitario internacional, una nueva vigencia de los principios universales de los derechos humanos.

Quien fuera Juez de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos y, en lo que al Tribunal Militar Internacional de Nuremberg (International Military Tribunal, IMT, 1945) se refiere, Fiscal Supremo por parte de los Estados Unidos, Sr. Robert H. Jackson, en su discurso de apertura expresaba lo siguiente: "El trato que un gobierno da a su propio pueblo, normalmente no se considera como asunto que concierne a otros gobiernos o la comunidad internacional de Estados. El maltrato, sin embargo, de alemanes por alemanes durante el nazismo traspasó, como se sabe ahora, en cuanto al número y a las modalidades de crueldad, todo lo que la civilización moderna puede tolerar. Los demás pueblos, si callaran, participarían de estos crímenes, porque el silencio sería consentimiento."

Los principios reconocidos en el acuerdo firmado en Londres el 8 de agosto de 1945 por Estados Unidos, Francia, Reino Unido y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas -al que se adherirían después 19 países más-, por el que se decide el establecimiento del Tribunal Militar Internacional, son llamados oficialmente en las Naciones Unidas "Principios de Nuremberg".

El parte de acuerdo, que integró los Principios en casos de delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad, se llama Estatuto de Nuremberg (Charter of the International Military Tribunal).

El art. 1 del estatuto dice así:

    "De conformidad con el Acuerdo suscrito el día 8 de agosto de 1945 por el Gobierno de los Estados Unidos de América, el Gobierno Provisional de la República Francesa, el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, se establecerá un Tribunal Militar Internacional (en adelante llamado "el Tribunal") para, aplicando los principios de justicia e inmediación, enjuiciar y condenar a los principales criminales de guerra de los países europeos del Eje".

Esto es, el Tribunal ejerce su competencia sobre los principales criminales de guerra de los países europeos del eje.

El 13 de febrero de 1946 la Asamblea General de la ONU adoptó la resolución 3 (1), en la que "toma conocimiento de la definición de los crímenes de guerra, contra la paz y contra la Humanidad tal como figuran en el Estatuto del Tribunal Militar de Nuremberg de 8 de agosto de 1945", es decir tal cual figuran en el artículo 6 y siguientes del Estatuto.

Tal definición es como sigue:

    "Artículo 6: El Tribunal establecido por el Acuerdo aludido en el Artículo 1 del presente [Estatuto] para el enjuiciamiento y condena de los principales criminales de guerra de los países europeos del Eje, estará facultado para juzgar y condenar a aquellas personas que, actuando en defensa de los intereses de los países europeos del Eje, bien a título individual, bien como miembros de organizaciones, hubieren cometido cualquiera de los crímenes que se exponen a continuación.

Por su parte, el Secretario General de la ONU, Trygve Lie, en su informe complementario, sugirió el 21 de octubre de 1946 que los Principios de Nuremberg fuesen adoptados como parte del Derecho Internacional. En su resolución 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, la Asamblea General de la ONU aceptó formalmente la sugerencia y por lo tanto, "confirma los principios de Derecho Internacional reconocidos por el Tribunal de Nuremberg y por la Sentencia de ese Tribunal".

El efecto de las resoluciones mencionadas es consagrar con alcance universal el derecho creado en el Estatuto y en la Sentencia del Tribunal de Nuremberg. Su vigencia en España ya fue reconocida al ratificar el Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra, de 12 de agosto de 1949 (BOE de 5 de septiembre de 1952 y de 31 de julio de 1979), que en su art. 85 está remitiendo a los "Principios de Nuremberg" aprobados por la Asamblea General de la ONU mediante resolución de 11 de diciembre de 1946.

El tenor literal de la mencionada resolución 95 (I) de 11 de diciembre de 1946 es el que sigue:

Resolución 95 (I) por la que se confirman los principios de derecho internacional emanados de Nuremberg.

    "95 (I). Confirmación de los principios de Derecho Internacional reconocidos por el estatuto del Tribunal de Nuremberg.

A su vez, mediante Resolución 177 (II), de 21 de noviembre de 1947, relativa a la Formulación de los principios reconocidos por el Estatuto y por las sentencias del Tribunal de Nuremberg, la Asamblea General, decide confiar dicha formulación a la Comisión de Derecho Internacional, encargando a esta Comisión:

La Comisión, en su primera reunión de mayo a junio de 1949, elaboró dichos Principios y Crímenes, adoptándolos en 1950. Tales principios son los siguientes:

Esta elaboración de los principios de Nuremberg a cargo de la Comisión de Derecho Internacional incluye la complicidad -en los crímenes contra la paz, en los crímenes de guerra y en los crímenes contra la humanidad- en cuanto crimen internacional, es decir, la complicidad en un acto que constituye un crimen de Derecho Internacional es en sí misma un crimen de Derecho Internacional.

La constatación por el Secretario General del carácter consuetudinario de estos instrumentos es vinculante para todos los Estados conforme al artículo 25 de la Carta de la ONU; el Consejo de Seguridad aprobó el Informe del Secretario General por el que reconocía el carácter de derecho consuetudinario del Estatuto de Nuremberg y sin ninguna reserva (S/Res/827, 25 de mayo de 1993, pár. 2; Informe del Secretario General (S/25704)).

Los Estados de la comunidad internacional tienen por tanto la obligación erga omnes de aplicar los principios emanados de Nuremberg, entre otras cosas, porque la mera pertenencia a la Organización de las Naciones Unidas mediante la aceptación del estatuto de la misma, lleva ínsita la aceptación y el compromiso de hacer cumplir los principios que, emanados de Nuremberg, han pasado a ser Derecho Internacional de obligado cumplimiento, tanto consuetudinario como convencional.

En el caso español, además, la primacía del derecho internacional sobre el derecho interno viene dada por los arts. 10 y 96 de la Constitución española de 1978. El artículo 10.2 de la Constitución establece que "las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre las mismas materias ratificados por España".

A su vez el art. 96.1 dice que "los Tratados Internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios Tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional".

B) Tipología de los crímenes de la represión franquista.

El Estatuto de Nuremberg clasifica los crímenes cometidos por las potencias europeas del eje del siguiente modo:

Artículo 6:

    " (...)

La historia del desarrollo del concepto de crímenes contra la humanidad está asociada a la Segunda Guerra Mundial y los Tribunales de Nuremberg, pero esta historia se remonta a un tiempo anterior. Los horrores de las guerras del siglo XIX en Europa, así como los de la Primera Guerra Mundial, fueron el telón de fondo para que naciera la conciencia de que ciertos actos eran contrarios a la esencia misma del ser humano y por ende, debían prohibirse.

Estos crímenes recibieron reconocimiento legal en fecha tan lejana como 1868, en la Declaración de San Petersburgo sobre proyectiles explosivos de pequeño calibre. Esta Declaración buscaba la limitación en el uso de los mismos, ya que consideraba a éstos como "contrarios a las leyes de la humanidad". En enero de 1872, Gustav Moynier, de Suiza, propuso que se constituyera una Corte Penal Internacional para impedir las violaciones de la Convención de Ginebra de 1864 y procesar a los responsables de las atrocidades cometidas por ambos bandos durante la guerra franco-prusiana de 1870. El concepto de leyes de la humanidad recibió después reconocimiento legal explícito en la Primera Conferencia de La Haya de 1899, que adopta por unanimidad la Cláusula Martens como parte del Preámbulo de la Convención de La Haya sobre respeto a las leyes y costumbres de la guerra terrestre.

Hoy en día, la Cláusula Martens ha sido incorporada, prácticamente sin modificaciones, a una gran variedad de instrumentos de derecho internacional humanitario.

Las masacres perpetradas por el Imperio Otomano contra los armenios en Turquía, estuvieron entre los primeros crímenes específicamente incluídos bajo la rúbrica "crímenes contra la humanidad". En una Declaración de Francia, Gran Bretaña y Rusia de 24 de mayo de 1915, las masacres fueron denunciadas como "crímenes contra la humanidad y la civilización por los que se haría rendir cuentas a todos los miembros del Gobierno turco en su conjunto, junto con aquéllos de sus representantes implicados en las masacres". La Comisión de la Conferencia de Paz de 1919 interpretó que los crímenes contra la humanidad incluían asesinatos, masacres, terrorismo sistemático, matanza de rehenes, torturas de civiles, inanición deliberada de civiles, violación, abducción de mujeres y niñas para su sometimiento a prostitución forzosa, deportación de civiles, internamiento de civiles bajo condiciones inhumanas, trabajos forzosos de civiles en conexión con las operaciones militares del enemigo y bombardeo deliberado de hospitales y lugares indefensos.

Pero sería después de la Segunda Guerra Mundial, con la creación del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, cuando la noción de crimen contra la humanidad, también llamados crímenes de lesa humanidad, empezaría a ser definida. François de Menthon, Fiscal General por Francia en el juicio de Nuremberg, los definió como aquellos crímenes contra la condición humana, como un crimen capital contra la conciencia que el ser humano tiene hoy de su propia condición. Con Nuremberg tendrían lugar los primeros juicios por crímenes contra la humanidad.

El Estatuto de Nuremberg, como se ha expuesto, definió los crímenes contra la humanidad en su artículo 6 (c).

El art. 6(c) del Estatuto del Tribunal de Nuremberg ha sido aplicado directamente, no sólo por los tribunales aliados después de la IIGM, sino también:

Por tanto, los siguientes actos cometidos en tiempos de guerra o de paz, perpetrados de manera sistemática o a gran escala, constituyen crímenes contra la humanidad:

  • el asesinato,
  • el exterminio,
  • la tortura.
  • el sometimiento a esclavitud,
  • la deportación.
  • la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos,
  • el encarcelamiento arbitrario...

Para D. Thiam, Relator Especial de la Comisión de Derecho Internacional de la ONU:

En el Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y Seguridad de la Humanidad, la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas explica que "forma sistemática" quiere decir "con arreglo a un plan o política preconcebidos... La Comisión entiende por "comisión en gran escala" que "los actos se dirijan contra una multiplicidad de víctimas." Se trata de dos requisitos alternativos, en consecuencia, un acto podría constituir un crimen contra la humanidad si se diera cualquiera de esos dos requisitos.

Por consiguiente, cualquiera de los siguientes actos propios de la represión franquista, que fueron perpetrados sistemáticamente y a gran escala contra la población civil, durante y después de la guerra, constituyen crímenes contra la humanidad:

a) El exterminio es un crimen contra la humanidad, y por lo tanto punible bajo el Derecho Internacional. El exterminio es reconocido como crimen contra la humanidad en el artículo 6(c) del Estatuto de Nuremberg; artículo II (1) (c) de la Ley Núm. 10 del Consejo Aliado de Control, órgano supremo de los aliados en Alemania, y bajo la que se siguieron sustanciando juicios bajo los principios y la doctrina de Nuremberg contra otros responsables de crímenes contra la paz y la humanidad del régimen nazi; artículo 5(c) del Estatuto de Tokio y Principio VI (c) de los Principios de Nuremberg.

Se incluyó también en los estatutos de los tribunales penales internacionales para la Antigua Yugoslavia - ICTY (artículo 5) y Ruanda - ICTR (artículo 3), así como en el Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad [1954: artículo 2, párr. 11 y 1996: artículo 18(b)].

La Comisión de Derecho Internacional, en su Informe de 1996 explicó que ambos, asesinato y exterminio, "consisten en una conducta criminal distinta pero, sin embargo, estrechamente relacionada, que supone privar de la vida a seres humanos inocentes."

El exterminio es un crimen que, por su naturaleza misma, se dirige contra un grupo de personas. Además, el acto utilizado para cometer el delito de exterminio supone un elemento de destrucción masiva que no se requiere para el asesinato. A este respecto, el exterminio está estrechamente relacionado con el crimen de genocidio, en el sentido de que ambos crímenes se dirigen contra un gran número de víctimas. No obstante, el crimen de exterminio se daría en casos que difieren de los comprendidos en el crimen de genocidio.

El exterminio comprende los casos en que se mata a grupos de personas que no comparten características comunes. Se aplica también a casos en que se mata a algunos miembros de un grupo pero no a otros.

Finalmente, el recién aprobado Estatuto de la Corte Penal Internacional, incluye en la definición de exterminio, en su artículo 7.2, "la imposición intencional de condiciones de vida ... encaminadas a causar la destrucción de parte de una población".

b) La práctica sistemática o a gran escala del asesinato es un crimen contra la humanidad y, por lo tanto punible bajo el Derecho Internacional.

El asesinato se reconoce como crimen contra la humanidad desde la I Guerra Mundial, en la Declaración de Francia, Gran Bretaña y Rusia de 1915, y, por la Comisión de la Conferencia de Paz 1919. Desde entonces, el delito de asesinato ha sido contemplado como un crimen contra la humanidad en el Estatuto de Nuremberg, artículo 6(c), la Ley No. 10 del Consejo Aliado de Control, artículo II, pár. (c), el Estatuto del Tribunal para el Lejano Oriente, artículo 5(c); Principio VI(c) de los Principios de Nuremberg; Estatuto del ICTY, artículo 5(a); Estatuto del ICTR, artículo 3(a), artículo 18 del proyecto de Código de Crímenes de 1996 y artículo 2, pár. 11 del proyecto de código de 1954.

En el proyecto del Código de Crímenes, la Comisión de Derecho Internacional explica que el asesinato "es un crimen claramente tipificado y bien definido en la legislación nacional de todos los Estados". Las diferencias conceptuales en la definición del asesinato entre los distintos sistemas nacionales de justicia penal conducen a veces a confusiones en lo que hace a la cuestión de la inclusión del asesinato como crimen contra la humanidad. La definición del asesinato como crimen contra la humanidad, incluye las ejecuciones extrajudiciales, que son matanzas ilegales y deliberadas, llevadas a cabo por orden de un gobierno o con su complicidad o consentimiento. Este tipo de asesinatos son premeditados y constituyen violaciones de las normas nacionales e internacionales. No obstante, el crimen de asesinato no requiere que el acto sea premeditado e incluye la creación de condiciones de vida peligrosas que probablemente darán lugar a la muerte.

Existen normas bien consolidadas a nivel nacional, regional e internacional que prohíben la privación arbitraria de la vida. El artículo 15 de la Constitución Española declara claramente "Todos tienen derecho a la vida ...." La protección frente al asesinato y de la integridad física se encuentra garantizada por el Código Penal español en sus artículos 138 a 142. El artículo 2, pár. 1 de la Convención Europea de Derechos Humanos compromete a las Partes con la disposición de que "el derecho de toda persona a la vida estará protegido por la ley". A su vez, el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece: "Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona"; asimismo, el artículo 6, pár. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dice: "El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente".

Como indican estas disposiciones, el derecho a la vida se encuentra firmemente protegido por normas internacionales, lo que hace del asesinato una infracción penal tanto del derecho internacional como del derecho interno español. Su carácter sistemático lo eleva a la categoría de crimen contra la humanidad, y como tal, no prescribe nunca. Es decir, los asesinatos o ejecuciones extrajudiciales perpetrados por las fuerzas franquistas no prescriben, puesto que recaen bajo la categoría de actos que constituyen crímenes contra la humanidad.

c) La tortura se ha reconocido como una violación del Derecho Internacional consuetudinario desde hace aproximadamente un siglo.

Ya la Comisión sobre responsabilidad de los Autores de la Guerra y Aplicación de Penas (Commission on the Responsibility of the Authors of the War and on Enforcement of Penalties) reconoció la tortura como crimen contra la humanidad en el Informe de la Comisión de la Conferencia de Paz de 1919. Al término de la II Guerra Muncial el concepto de "crímenes contra la humanidad" fue ulteriormente desarrollado, concretamente en los juicios de Nuremberg. Si bien en la definición de crímenes contra la humanidad del Estatuto de los Tribunales Militares de Nuremberg y el Lejano Oriente no se hacía mención explícita a la tortura, se enjuició y condenó a los acusados por cometer tortura, que es un "acto inhumano" incluido en la definición de crímenes contra la humanidad.

La tortura fue reconocida por primera vez como crimen contrala humanidad en la Ley 10 del Consejo Aliado de Control, de 20 de diciembre de 1945, en su artículo II, 1 (c).

Desde la II Guerra Mundial, las Naciones Unidas y otros mecanismos internacionales y regionales encargados de la protección y promoción de los derechos humanos, han reconocido explícita y coherentemente el derecho a no ser torturado como un derecho fundamental y universal bajo el Derecho Internacional.

Los actos de tortura quedan comprendidos en la categoría de crímenes contra la humanidad si se cometen de manera sistemática o en escala masiva por cualquier gobierno, organización o grupo. Este reconocimiento se ha plasmado también en los estatutos de los tribunales penales internacionales para la ex Yugoslavia, Ruanda y en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

d) La persecución por motivos políticos, raciales o religiosos es un crimen contra la humanidad y, por lo tanto punible bajo el Derecho Internacional e interno.

Este tipo de crimen contra la humanidad se reconoce como tal en el artículo 6(c) del Estatuto de Nuremberg; en el artículo II (1)(c) de la Ley 10 del Consejo Aliado de Control; en el Principio VI de los Principios de Nuremberg; en el artículo 2(11) del proyecto de Código de Delitos de 1954, en el artículo 5(h) del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia y en el artículo 3(h) del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda; en el artículo 18 (e) del proyecto de Código de Crímenes de 1996 y, por último, en el artículo 7(h) del Estatuto de la Corte Penal Internacional.

La Comisión de Derecho Internacional mantiene que el acto inhumano de persecución puede adoptar muchas formas cuya característica común es la denegación de los derechos humanos y libertades fundamentales que corresponden a todas las personas sin distinción, como reconocen la Carta de las Naciones Unidas en sus artículos 1 y 55 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 2. En este Proyecto de Código, la Comisión criminaliza los actos de persecución en que no existe la intención específica que se requiere para el crimen de genocidio.

Observando que el término "persecución" ha adquirido un sentido universalmente aceptado, el eminente profesor tratadista M. Cherif Bassiouni propone la siguiente definición:

e) El encarcelamiento arbitrario está también reconocido como crimen contra la humanidad.

Este reconocimiento se efectuó por primera vez en la Ley 10 del Consejo Aliado de Control, por la que se siguió juzgando a los criminales de guerra de las Potencias del Eje después del juicio principal de Nuremberg:

Ha sido reconocido también como un crimen contra la humanidad en el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, artículo 3(e), y en el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, artículo 5(e). Igualmente se recoge en el artículo 7(e) del Estatuto de la Corte Penal Internacional.

Además de su inclusión como crimen contra la humanidad en los instrumentos anteriores, el derecho a no ser detenido sin mediar juicio previo justo y rápido, de conformidad con las normas internacionales del debido proceso, es también un derecho humano fundamental reconocido por la Declaración Universal, artículos 9 y 10, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Los artículos 6, 9, 14 y 15 de éste último establecen expresamente tanto el derecho a no ser detenido arbitrariamente, como las normas mínimas del debido proceso para el arresto, detención y enjuiciamiento de los individuos.

La Comisión de Derecho Internacional mantiene que el término "encarcelamiento" comprende toda violación de la libertad de la persona y el término "arbitrario" establece el requisito de que esa privación sea sin el debido procedimiento legal. Este acto inhumano incluye, según la citada Comisión, los casos de encarcelamiento arbitrario sistemático o en gran escala, como en campos de concentración o detención, u otras formas de privación de libertad de larga duración.

C) Características de los crímenes contra la humanidad.

En razón de la naturaleza de estos crímenes, como ofensa a la dignidad inherente al ser humano, los crímenes contra la humanidad tienen varias características específicas.

D) Distinción entre crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad.

Benjamin Ferencz, ex fiscal de Nuremberg en el caso conocido como "Einsatzgruppen", uno de los doce procesos subsiguientes al juicio principal de Nuremberg, en su alegato acusatorio explica la diferencia entre crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad del siguiente modo:

En el caso de la II República española, no puede calificarse ninguno de sus actos como crímenes contra la humanidad. Los excesos que hayan sido cometidos por militares en operaciones legales, pero que hayan violado las leyes o usos de la guerra por acción o por omisión, sólo pueden ser considerados como crímenes de guerra. La legalidad republicana tipificaba los delitos contra civiles, e incluso la Constitución, en su artículo 7, reconocía la supremacía del derecho internacional sobre las leyes internas. Se trataba de actos ilegales conforme al propio ordenamiento jurídico de la II República.

En el caso de asesinatos o ejecuciones extrajudiciales, no sólo constituían ilícitos penales según el Código Penal, sino que la justicia ordinaria debía perseguirlos, y, como en el caso de Cataluña, se procedió a la identificación de los restos de ejecutados, la devolución a sus familiares y el juicio y condena de los hallados responsables. No se trata de demostrar que se persiguieron todos los casos, sino la falsedad propia de los intentos de equiparación de los dos bandos.

Los documentos jurídicos de las instituciones republicanas dejan perfectamente claro que su finalidad era la defensa de las libertades civiles y del régimen democrático, y, este hecho no fue puesto jamás en duda por la comunidad internacional. En cambio, el régimen franquista pergeñó un plan de exterminio y persecución política que está documentado en las propias instrucciones de los generales que se alzaron en armas contra el Gobierno de la República. Asimismo, colaboró directamente con el plan de exterminio nacional socialista contra los propios nacionales españoles (caso Mauthausen), en los actos de agresión y delitos contra la paz y permitió la utilización del propio territorio en la planificación de los crímenes contra la paz.

Este plan de exterminio se llevó adelante durante décadas, y fue explícitamente condenado por las instituciones internacionales, y muy especialmente por las Naciones Unidas, cuya resolución de la Asamblea General de 12 de diciembre de 1946, declaró el carácter fascista del régimen impuesto por el General Franco y lo equiparó jurídicamente al nacionalsocialismo alemán, al fascismo italiano y al imperialismo japonés.


IV.- La inobservancia de los derechos de las víctimas y familiares de las víctimas de la represión franquista se enmarca en el contexto de la impunidad que aún hoy existe en España.

A) La impunidad.

La impunidad se define como "la inexistencia, de hecho o de derecho, de responsabilidad penal por parte de los autores de violaciones de los derechos humanos, así como de responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria, porque escapan a toda investigación con miras a su inculpación, detención, procesamiento y, en caso de ser reconocidos culpables, condena, incluso a la indemnización del daño causado a sus víctimas".
[Informe final acerca de la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (derechos civiles y políticos) preparado por el Sr. L. Joinet de conformidad con la resolución 1996/119 de la Subcomisión. E/CN.4/Sub.2/1997/20. 26 de junio de 1997, en adelante E/CN.4/Sub.2/1997/20]

En relación con los derechos de las víctimas, consideradas como sujetos de derecho y tal y como se desprende de los trabajos del Relator mencionado de las Naciones Unidas sobre impunidad en derechos civiles y políticos, Sr. Louis Joinet, es deber de los Estados garantizar:
[Informe final revisado acerca de la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (derechos civiles y políticos) preparado por el Sr. L. Joinet de conformidad con la resolución 1996/119 de la Subcomisión. E/CN.4/Sub.2/1997/20/Rev.1, 2 de octubre de 1997, en adelante E/CN.4/Sub.2/1997/20/Rev.1]

B) El derecho a saber.

El derecho a saber, "No se trata sólo del derecho individual que toda víctima o sus familiares tienen a saber lo que ocurrió, que es el derecho a la verdad. El derecho a saber es también un derecho colectivo que hunde sus raíces en la historia, para evitar que puedan reproducirse en el futuro las violaciones. Como contrapartida, al Estado le incumbe, el "deber de recordar", a fin de protegerse contra esas tergiversaciones de la historia que llevan por nombre revisionismo y negacionismo; en efecto, el conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión forma parte de su patrimonio y debe por ello conservarse. Tales son los principales objetivos del derecho a saber como derecho colectivo".

En este sentido las organizaciones que suscriben llaman la atención sobre numerosos intentos que se están dando en España de construcción de tesis revisionistas de la historia y alertan sobre las mismas.

Este derecho ha quedado formulado, en el ámbito de las Naciones Unidas, bajo el Principio 2 del Conjunto de Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, y cuyo tenor literal es el que sigue:

Y también:

El derecho a saber conlleva también la necesidad de preservar los archivos. En relación a esta cuestión, el Principio 13 establece:

Y también:

C) Derecho a la justicia.

En cuanto al derecho a la justicia, el Principio 19 establece:

    "No existe reconciliación justa y duradera si no se satisface efectivamente la necesidad de justicia; el perdón es, sin duda, un factor importante de la reconciliación, pero supone, como acto privado, que la víctima o sus derechohabientes conozcan al autor de las violaciones y que éste haya tenido la posibilidad de reconocer los hechos y manifestar su arrepentimiento."

Los crímenes de la represión franquista tuvieron un carácter sistemático y a gran escala, lo que los convierte en violaciones graves a los derechos humanos no sujetas a la prescripción, esto es, el delito continúa y es susceptible de enjuiciamiento, o lo que es lo mismo, existe impunidad.

En relación con la imprescriptibilidad, el Conjunto de Principios dispone:

Y en cuanto a las amnistías:

D) Derecho a la reparación.

En cuanto al derecho a la reparación:

El derecho a obtener reparación engloba, por una parte, medidas individuales de reparación relativas al derecho de restitución, indemnización y rehabilitación y, por otra, medidas de alcance general, como medidas de satisfacción y garantías sobre la no repetición. Las medidas encaminadas a hacer efectivo el derecho a la reparación han de incluir la cuestión de la sustracción de bienes y todo daño material, físico y moral.


V.- Conclusiones.

Por todo ello,

Las organizaciones abajo firmantes, suscriben el presente documento, y:

Ante la necesidad de recuperación de la memoria acerca del contexto histórico en que se produjo la represión franquista y los hechos en que se materializó la misma, esto es, las violaciones graves a los derechos humanos y las libertades, principalmente las represalias y el exterminio contra la población civil, así como de las leyes y costumbres de la guerra en el trato dispensado a los prisioneros de guerra.

Ante la inobservancia del derecho de las víctimas y sus familias a la verdad, a la justicia y a una reparación digna.

Ante los intentos de construcción de tesis revisionistas y negacionistas de la historia,

Reafirmando que el conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión forma parte de su patrimonio y, por ello, se debe conservar adoptando medidas adecuadas en aras del deber de recordar que incumbe al Estado.

Considerando que la impunidad es en sí y por sí misma una violación de derechos humanos y que con su existencia no sólo se viola un derecho humano, como el derecho a la justicia y a la verdad, sino que ella constituye un atentado a la dignidad humana propiamente tal.

Considerando que la iniciativa de investigar corresponde en primer lugar al Estado, y que en caso de carencia de los poderes públicos, las víctimas, sus familiares y las organizaciones de derechos humanos deben tomar la iniciativa.

Proponen el siguiente:

VI.- Plan de acción:

1. Ratificación de la "Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad".

2. Declarar por Ley la nulidad de todas las acciones legales del régimen franquista, haciendo mención expresa a las Resoluciones de las Naciones Unidas adoptadas por unanimidad por la Asamblea General de la ONU el 9 de febrero de 1946 [Res. 32(I)] y el 12 de diciembre de 1946 [Res. 39(I)], y a su carácter criminal según las normas de derecho internacional.

3. Declarar la nulidad de todos los juicios penales y militares por arbitrarios e ilegales, adoptando las medidas adecuadas para el resarcimiento proporcional y actualizado de las víctimas, así como la reconstrucción de los archivos penales y judiciales afectados.

4. Elaborar una ley de exhumaciones e identificación de víctimas que tenga en cuenta los tipos de delitos, el necesario conocimiento de la verdad y que fije los procedimientos acordes con el derecho internacional de derechos humanos.

Dicha ley ha de tener en cuenta además los diferentes tipos de enterramientos clandestinos, oficiales, etc. y resolver el caso de las fosas comunes producto del plan de exterminio, de los enterramientos ilegales y de las fosas comunes de las tropas regulares en los frentes de batalla.

5. Elaboración de un Manual de Antropología forense adaptado a las normas internacionales de derechos humanos, crímenes de guerra y a la situación histórica de la II República y del régimen franquista, que permita ordenar los desenterramientos en orden a la instrucción penal correspondiente en función del tipo de delitos y las víctimas, sean éstas civiles o soldados regulares en los frentes de batalla.

6. Normalización legislativa de los bancos de datos de ADN para la identificación de víctimas, procediendo al registro judicial de las muestras de los restos de las víctimas, así como las de los familiares que lo soliciten, y creando los parámetros de reconocimiento que surjan de la experiencia antropológico forense y sociológica.

7. Ley de reconocimiento de los campos de concentración y de trabajos forzados, y reconstrucción de los procesos seguidos en los mismos y de las víctimas.

8. Desclasificación y catalogación de todos los archivos diplomáticos, militares y de inteligencia hasta la instauración del régimen democrático.

9. Inventario, catalogación y reorganización, con medios adecuados a la tecnología actual, de los archivos penales, judiciales, carcelarios, militares, de inteligencia, municipales, etc., a nivel de todas las administraciones, adecuándolos a las normas del derecho a la verdad y a la justicia de las víctimas.

Se ha de reconocer el libre acceso y la obligación de colaboración judicial de los responsables de dichos archivos con las víctimas y sus familiares, organizaciones de víctimas, organizaciones de derechos humanos y con la justicia nacional o de otros países.

10. Reconstrucción de las listas de víctimas españolas en terceros países como consecuencia del régimen franquista, incluyendo especialmente a los denominados "niños de la guerra", y solicitando, si fuera necesario, la colaboración internacional, especialmente en el ámbito europeo, para lo que se contará con las organizaciones de exiliados o de organizaciones extranjeras que hayan colaborado con el exilio republicano. Se procederá a la regularización jurídica de los problemas de nacionalidad española derivados del exilio y de los que son consecuencia de la inscripción de españoles en registros de autoridades autoridades legítimas de la II República, otorgando el mantenimiento de la doble nacionalidad de los exiliados y de sus descendientes en todos los casos.

11. Reconstrucción de las listas de víctimas y represaliados desde el levantamiento franquista, de forma legalmente válida, otorgando el reconocimiento jurídico válido y teniendo especial cuidado con los menores, huérfanos y mujeres.

12. Adecuación de las normas de los registros civiles a efectos de la correcta determinación de las causas de muerte.

13. Establecer un inventario de los bienes saqueados, embargados o expoliados por motivos políticos, religiosos y de represalias.

14. Establecer una legislación que permita la recuperación e indemnización a cargo del estado, o de los responsables patrimoniales si existieran, de los bienes expoliados a personas físicas o legales por motivos políticos, religiosos o de represalias de cualquier tipo.

15. Legislación de reconocimiento de todos los militares que sirvieron lealmente a la II República, restableciendo su condición histórica y adecuando sus méritos reglamentarios a todos los efectos.

16. Legislación de reconocimiento de todos los militares y fuerzas irregulares de origen español que colaboraron con los países aliados en la resistencia contra los países del Eje y contra el régimen franquista, equiparándolos al reconocimiento jurídico, militar y social que se siguió en países como Francia.

17. Reconstrucción de los mandos de todas las organizaciones franquistas en el interior y el exterior de España, para facilitar el derecho a la verdad y el conocimiento de los perpetradores de los crímenes contra la humanidad.

18. Fijación de un sistema de resarcimiento económico actualizado, en términos actuariales y que se corresponda con la realidad económica y social española, a todo tipo de víctimas aún vivas, herederos y sus familias, así como adoptar las medidas necesarias para el reconocimiento social y cultural, para lo que se procederá a la localización, catalogación y declaración como patrimonio histórico de los lugares de memoria de la lucha en defensa de la República y de la represión franquista.

Equipo Nizkor - 14 de abril de 2004

 

Organizaciones que presentan este documento.

afarIIREP - (Asociación de Familiares y Amigos de Represaliados de la II República por el Franquismo), Ana Viéitez Gómez, presidenta.
Agrupación Gragero de León, Manuel Osorio, secretario.
Amigos de los caídos por la libertad (1939 – 1945), Memoria histórica de la región de Murcia, Floren Dimas Balsalobre, presidente regional.
Asociación para la creación del Archivo de la Guerra Civil, las Brigadas Internacionales, los Niños de la Guerra, la Resistencia y el Exilio Español. AGE (Archivo Guerra y Exilio), Dolores Cabra, secretaria general.
Asamblea Permanente por los Derechos Humanos (APDH Argentina), Horacio Ravena, vicepresidente.
Asociación de Descendientes del Exilio Español, Ludivina García Arias, presidenta.
Asociación Manuel Azaña, Isabelo Herreros, presidente.
Asociación para la Recuperación de la Memoria Histórica de Valladolid, Ricardo Bedera, presidente.
Asociación Salamanca por la Memoria y la Justicia, Fermín Sánchez Martín, secretario.
Corporación de Promoción y Defensa de los Derechos del Pueblo - CODEPU (Chile), Víctor Espinoza, Secretario Ejecutivo.
Derechos Human Rights, California, USA, Margarita Lacabe, presidenta.
Equipo Nizkor, Gregorio D. Dionis, presidente.
Foro por la Memoria, José María Pedreño, presidente.
Instituto Republicano de Derechos Humanos, Félix Rodríguez Sanz, secretario.
Jóvenes por la Memoria Histórica "Amnesia", Javier Moreno y Juan Ignacio Díaz Bidart.
Serpaj Europa, Bruselas, Bélgica, Parmenia Camargo, presidenta.

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Algunas organizaciones que adhieren a este documento.

Asociación Memoria Histórica Asturiana, Marisa Marinez Caldevilla presidenta y Víctor Luis Alvarez, Portavoz de la Junta Directiva.
Komite Internazionalistak del País Vasco.
Colectivo de Solidaridad por la Justicia y dignidad de los Pueblos. COLICHE, Logroño, La Rioja.
Fundación Domingo Malagón,
Paz con dignidad, España.
OSPAAAL - Valladolid, Baleares, Málaga, Tarragona, Castellón y Madrid. (España)
Foro Social Madrid.
Asociación Pozos de Caudé, Teruel, España.
Movimiento Tendencia Republicana 14 de Abril, Bs As., Argentina.
Fundación Luis Bello, José Esteban, presidente.
Desaparecidos de la guerra civil y el exilio republicano, DESPAGE. Antonio Cruz González, Coordinador.
Ateneo Republicano de Galicia.
Unión Sindical Obrera (USO), Carmen Urrutia, Departamento confederal de la Mujer.
Fundación Largo Caballero, Antón Saracibar Santúa, Presidente.
Coordinadora Federal de Izquierda Socialista del PSOE, Vicent Garcés.
Partido de Acción Socialista (PASOC), Andrés Cuevas González, Presidente Federal.
Antonio Hontañon Toca, Presidente de la Asociación Heroes de la Republica y la Libertad ( de Cantabria )

 

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Algunas adhesiones a título individual.

Luis Alberto Quesada
Graciela Palacio de Lois, Buenos Aires, Arg.
Francisco Etxeberria Gabilondo, Facultad de Medicina, Univ. del País Vasco, San Sebastian.
Francisco Pérez Esteban, Ejecutiva IU Federal.
Marcos Criado de Diego, Univ de Alicante, España.
Inés García Holgado, Buenos Aires, Arg.
Dante Patrignani, Bahía Blanca, Arg.
Florencia Roulet, Monthey (Valais), Suiza.
Claudia Julieta Duque, Bogotá, Colombia.
Inés Izaguirre, Argentina.
Mireya Folch-Serra Ph.D., London, Canada.
Francisco Marqués Gómez, España.
Rafael Bejarano Navarro, Univ de Córdoba, España.
Florentina Navarro Benítez, España.
Isabel Benítez Poblete, España.
Nuria Mateos, España.
José Juna Scalla, España.
Enrique Mosca, Bs As, Argentina.
Agustín Cabré, periodista, Chile.
Víctor Pey, Santiago de Chile.
Santiago Grande Aguilera, Collado Villalba, España.
Raquel Elizabeth Palomino Quispe, Lima, Perú.
Rubén Herranz González.
Hendrik Vaneeckhaute, escritor.
María Luisa Cisneros Cuesta.
Magdalena Diez de Bethencourt.
Clara Diez de Bethencourt.
Mariló Tudela Castillero.
José Cabañas González.
Antonio Arnau Carrillo de Albornoz.
María Dolores Díaz-Munío Roviralta, CPD, Universidad Politécnica de Valencia.
Casimir Nalda i Ausina.
Virtudes Albertos Pérez, Universidad Politécnica de Valencia.
Xavier Corrales, Técnico de Laboratorio, Universidad Politécnica de Valencia.

 


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