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La cuestión de los Niños de la Guerra en cuanto víctimas y su estatus jurídico

Cuestión previa.

La inexistencia del reconocimiento jurídico de las víctimas del franquismo tras la aprobación de la Constitución de 1978, equivale a la continuación de la aplicación de la legislación de represalia y sanción económica y moral contra las víctimas del Golpe de Estado de 1936 y la IIGM. Esta continuidad jurídica plantea una cuestión moral, ética y legal de fondo que es la responsabilidad de los parlamentarios y de los diferentes partidos políticos en la continuidad de las sanciones de un régimen de carácter criminal según el derecho internacional. La negación de la responsabilidad del Estado en lo que se refiere al reconocimiento jurídico de las víctimas del franquismo, equivale por tanto a una denegación de justicia y al mantenimiento de la legislación de represalia, lo que ha tenido efectos directos en la vida de los colectivos de víctimas, pudiendo decirse que en muchos casos el estado español es responsable de la muerte de estas personas.

Medidas a adoptar.

1) Los Niños de la Guerra, ya sean aquellos niños a quienes el Gobierno republicano envió fuera de España, como aquéllos que fueron exiliados junto a sus padres, y/o nacidos en el exilio, deben ser reconocidos por el Estado español a todos los efectos, y han de serlo como víctimas de la guerra civil y de la II Guerra Mundial.

2) Para su reconocimiento deben ser tratados como refugiados o exiliados.

3) Para ello se deben usar como marco jurídicos los siguientes instrumentos internacionales: a) Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptada el 28 de julio de 1951 por la Conferencia de Plenipotenciarios sobre el estatuto de los refugiados y de los apátridas (Naciones Unidas), convocada por la Asamblea General en su resolución 429 (V), de 14 de diciembre de 1950.

A tales efectos, el artículo 1 A) y B) de dicha Convención dispone:

Artículo 1. -- Definición del término "refugiado"

A. A los efectos de la presente Convención, el término "refugiado" se aplicará a toda persona:

1) Que haya sido considerada como refugiada en virtud de los Arreglos del 12 de mayo de 1926 y del 30 de junio de 1928, o de las Convenciones del 28 de octubre de 1933 y del 10 de febrero de 1938, del Protocolo del 14 de septiembre de 1939 o de la Constitución de la Organización Internacional de Refugiados.

Las decisiones denegatorias adoptadas por la Organización Internacional de Refugiados durante el período de sus actividades, no impedirán que se reconozca la condición de refugiado a personas que reúnan las condiciones establecidas en el párrafo 2 de la presente sección.

2) Que, como resultado de acontecimientos ocurridos antes del 1.º de enero de 1951 y debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él.

En los casos de personas que tengan más de una nacionalidad, se entenderá que la expresión "del país de su nacionalidad" se refiere a cualquiera de los países cuya nacionalidad posean; y no se considerará carente de la protección del país de su nacionalidad a la persona que, sin razón válida derivada de un fundado temor, no se haya acogido a la protección de uno de los países cuya nacionalidad posea.

B. 1) A los fines de la presente Convención, las palabras "acontecimientos ocurridos antes del 1.º de enero de 1951", que figuran el artículo 1 de la sección A, podrán entenderse como:

a) "Acontecimientos ocurridos antes del 1.º de enero de 1951, en Europa", o como

b) "Acontecimientos ocurridos antes del 1.º de enero de 1951, en Europa o en otro lugar"; y cada Estado Contratante formulará en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, una declaración en que precise el alcance que desea dar a esa expresión, con respecto a las obligaciones asumidas por él en virtud de la presente Convención.

b) La legislación europea comparada, esto es, los textos legislativos que sirven de marco jurídico a la misma categoría de refugiados en los países europeos.

4) Establecido el reconocimiento jurídico de su categoría de refugiados y/o asilados, y como consecuencia de ello, se debe proceder a fijar la indemnización por los daños producidos por responsabilidad estatal, y ello en beneficio tanto de las víctimas directas, como, de haber fallecido éstas, de sus herederos, indepedientemente además de la nacionalidad que ostenten en la actualidad o en el momento del deceso.

5) El Estado debe reconocer a los Niños de la Guerra pensiones íntegras de carácter contributivo, y no de carácter parcial y no contributivo (pues fueron precisamente las privaciones de derechos las que impidieron que estas personas pudieran integrarse en el sistema social y por lo tanto es condición necesaria el restablecimiento de los derechos perdidos), y debe realizar los aportes necesarios para que refugiados y asilados puedan cobrar las cantidades que se les adeudan, debidamente actualizadas.

6) Se deben solucionar jurídicamente todos los problemas de identidad y nacionalidad derivados de la situación de asilo y refugio.

7) El Estado es responsable de la confección de un censo de todas las víctimas que se hallan en estas condiciones, incluidos los herederos de las ya fallecidas, y para ello tendrá en cuenta a todas las asociaciones de víctimas.

8) Estos derechos se han de recoger explícitamente en una norma de rango de ley, y no a partir de las normas complementarias de los presupuestos.

9) Se debe garantizar que todos los trámites administrativos y los gastos jurídicos derivados de estas situaciones sean sufragados por el Estado, y ello conforme a las directrices establecidas por las Naciones Unidas para el derecho de restitución, indemnización y rehabilitación de las víctimas de violaciones manifiestas de los derechos humanos y las libertades fundamentales (Informe elaborado por M. Theo van Boven, Ponente especial de la Subcomisión, E/CN.4/Sub.2/1993/8).

Madrid, 07 de febrero de 2005.

Para más información ver documento: La cuestión de la impunidad en España y los crímenes franquistas.

Presentan la declaración "La cuestión de los Niños de la Guerra en cuanto víctimas y su estatus jurídico."

  • afarIIREP - (Asociación de Familiares y Amigos de Represaliados de la II República por el Franquismo), Ana Viéitez Gómez, presidenta.
  • Amigos de los caídos por la libertad (1939 – 1945), Memoria histórica de la región de Murcia, Floren Dimas Balsalobre, presidente regional.
  • Asociación para la creación del Archivo de la Guerra Civil, las Brigadas Internacionales, los Niños de la Guerra, la Resistencia y el Exilio Español. AGE (Archivo Guerra y Exilio), Dolores Cabra, secretaria general.
  • Agrupación Gragero de León, Manuel Osorio, secretario.
  • Asociación Manuel Azaña, Isabelo Herreros, presidente.
  • Ateneo Republicano de Galicia, Juan José Sánchez Arévalo, vicepresidente.
  • Equipo Nizkor, Gregorio D. Dionis, presidente.
  • Foro por la Memoria, José María Pedreño, presidente.
  • Instituto Republicano de Derechos Humanos, Félix Rodríguez Sanz, secretario.
  • Memoria y Justicia de Salamanca, Fermín Sánchez, presidente.